Caso: “Deducibilidad de pérdidas en operaciones intragrupo”

El presente artículo aborda un caso en el que la Administración Tributaria objetó la deducibilidad de pérdidas derivadas de operaciones realizadas entre una sociedad domiciliada en El Salvador y una entidad vinculada. Durante la revisión se verificó que determinadas operaciones se efectuaron a precios inferiores al costo.

El punto central del caso no fue únicamente la existencia de una pérdida desde el punto de vista contable, sino si dicha pérdida podía ser aceptada fiscalmente cuando proviene de operaciones celebradas entre sujetos relacionados.

Este aspecto resulta particularmente relevante porque el análisis no se centró en el resultado global del contribuyente, sino en la naturaleza de determinadas operaciones intragrupo y su tratamiento dentro de la normativa tributaria.

Marco normativo aplicable

El análisis del caso se sustenta principalmente en las siguientes disposiciones:

  • Artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR).
  • Artículo 29-A numeral 10 de la LISR.
  • Artículo 199-C del Código Tributario.

La sentencia también aclara un punto relevante desde la perspectiva tributaria: no toda pérdida debe considerarse automáticamente como una pérdida de capital, pero ello tampoco implica que cualquier pérdida registrada contablemente sea deducible para efectos fiscales.

En el caso concreto, el tribunal confirmó que la objeción de la Administración Tributaria se sustentó en el inciso segundo del artículo 29-A numeral 10 de la LISR, disposición que establece que no serán deducibles las pérdidas provenientes de actos u operaciones efectuadas entre sujetos relacionados.

Criterio central del fallo

La resolución judicial valida que, aun dentro de un sistema de determinación global del impuesto sobre la renta, es posible analizar operaciones específicas realizadas por el contribuyente para determinar la deducibilidad de determinados resultados negativos.

En ese sentido, el rechazo no se aplicó de manera general a todos los costos del ejercicio fiscal, sino únicamente a aquellas operaciones intragrupo en las que se verificó que los costos superaban los ingresos obtenidos frente a la entidad vinculada, generando una pérdida derivada directamente de la relación entre partes relacionadas.

Este criterio confirma la facultad de la Administración Tributaria para individualizar operaciones dentro del conjunto de transacciones del contribuyente, con el fin de determinar si ciertas erogaciones cumplen o no con los requisitos de deducibilidad establecidos por la ley.

Lección práctica para operaciones intragrupo

Este caso deja una reflexión importante para las empresas que realizan operaciones con partes relacionadas: el hecho de que una pérdida exista desde el punto de vista contable no significa automáticamente que sea deducible para efectos fiscales.

La normativa tributaria establece límites y, en determinados casos, puede rechazar pérdidas derivadas de operaciones entre sujetos vinculados. Por ello, es importante analizar estas transacciones no solo desde la perspectiva contable, sino también desde su tratamiento fiscal.

En este contexto, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 62-A del Código Tributario, que exige que las operaciones entre sujetos relacionados se realicen conforme al principio de plena competencia, es decir, a precios de mercado, lo cual puede incidir en su evaluación fiscal.